Alimentos - Incumplimiento del progenitor - Tío paterno - Solidaridad familiar - Interés superior del niño
Atento a que el progenitor incumple su obligación alimentaria para con su hijo menor de edad, y ante el fallecimiento de su abuela paterna, quien abonaba la cuota respectiva dado el incumplimiento mencionado, se hace lugar al recurso de apelación planteado y, en consecuencia, se resuelve admitir el reclamo por alimentos interpuesto contra el tío paterno del niño. Si bien el art. 537, Código Civil y Comercial, no incluye de modo expreso a tíos y sobrinos en la enumeración de los parientes que se deben asistencia recíproca, lo cierto es que su descripción no es taxativa, sino enunciativa y debe interpretarse teniendo en cuenta los principios de solidaridad familiar y el interés superior del niño. Con ese enfoque es posible asignar salvaguardas al alimentado a partir de su entorno familiar, teniendo en cuenta que la ampliación de la gama de legitimados pasivos que deben solidarizarse con el menor de edad desprotegido por la contumacia del progenitor, tiene fundamento supralegal -arts. 1 y 2, mismo cuerpo legal-. En este sentido, la ampliación de los legitimados pasivos se justifica en el caso, en función de la plataforma fáctica constatada, esto es: el progenitor obligado principal ha sido renuente, el cuidado lo ejerce la progenitora afectando sus escasos ingresos, es la abuela materna quien les brinda la vivienda y recursos complementarios, y no hay otros abuelos ni hermanos. A ello se agrega la noción de solidaridad familiar que da sustento a la obligación alimentaria regulada en el mencionado art. 537, y que responde a la finalidad de asegurar la digna subsistencia de los parientes más cercanos, lo cual implica un desmembramiento del principio de autoconservación, a partir de lo cual se solidariza al alimentante con el alimentado, en razón del vínculo familiar que los une.
F., D. P. vs. M., F. A. s. Alimentos /// Cám. Apel. Sala I CC, Gualeguaychú, Entre Ríos; 26/05/2022
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