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Alimentos - Retención de cuota alimentaria - Incumplimiento - Renuncia del trabajador alimentante - Responsabilidad de la empresa empleadora - Obligación concurrente

 

 Alimentos - Retención de cuota alimentaria - Incumplimiento - Renuncia del trabajador alimentante - Responsabilidad de la empresa empleadora - Obligación concurrente

Se confirma la sentencia de grado en cuanto entendió incumplida la orden de retención oportunamente cursada a la empresa empleadora y la condenó a abonarle a la incidentista el proporcional de la cuota alimentaria del mes de septiembre de 2020 que debió ser retenida y no fue depositada. En el caso de autos, la parte alimentada promovió incidente de responsabilidad por incumplimiento del art. 551, Código Civil y Comercial, contra la empresa empleadora del progenitor alimentante. Concretamente expresó que “la orden judicial fue cumplida, hasta el mes de septiembre del año 2020, fecha en la que se le hubo liquidado indemnización al trabajador/progenitor quien renunció a su puesto de trabajo, conforme surge de la documentación que se acompaña, y de donde surge que la empresa no realizó la retención y posterior depósito de la liquidación que se practicó al trabajador, en concepto de cuota alimentaria a favor de la niña". Así pues, se observa que la demandada no informó en tiempo y forma que se había producido la desvinculación del empleado alimentante y no requirió al respecto ninguna instrucción al juzgado interviniente. Luego, en base a los principios de buena fe (art. 9, Código Civil y Comercial) y tutela judicial efectiva (art. 706, Código Civil y Comercial), encontrándose involucrados los derechos de una niña, cuyo interés superior debe ser la pauta fundamental a respetar (art. 3, CDN), se entiende que la empresa demandada debió informar con anticipación suficiente el distracto laboral para así poder tomar las medidas necesarias a fin de tutelar el derecho alimentario de la niña. En ese orden de ideas, no puede pasar por alto la conducta desaprensiva y ligera de la demandada. Es que, su organización empresaria, la que cuenta con asesoramiento jurídico permanente, la ponía en condiciones de conocer que, ante la duda, debió haber retenido las sumas involucradas e informar al juzgado sobre la situación del alimentante, para que se actúe en consecuencia. Ello, en tanto que las empresas no pueden desentenderse de su responsabilidad social, más aún cuando se trata de alimentos en favor de niños, niñas o adolescentes. A ello se debe de agregar que por sobre el derecho que pudiere alegar la empleadora se ha de priorizar el principio del superior interés del niño.

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Cabe remarcar la obligación de hablar claro que pesa sobre los operadores jurídicos (jueces y letrados) lo que se debe materializar tanto en la solicitud, cuanto, en la resolución, así como en el texto de la comunicación que notifica la retención, máxime cuando los intereses comprometidos son de las personas vulnerables. Así también se presenta esa exigencia para no afectar los derechos e intereses del que debe practicar la retención.

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El art. 551, Código Civil y Comercial, dispone que «es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor». Una de las situaciones contempladas en la norma a fin de garantizar la eficacia de la sentencia que fija la cuota alimentaria es la retención de haberes, ya que permite al acreedor el cobro de su crédito en tiempo oportuno y hace más regular y seguro el procedimiento, sin perjuicio alguno para el alimentante. Se trata de una medida que sólo es operativa en aquellos casos en que el alimentante trabaja en relación de dependencia mediante la cual el juez ordena al empleador retener mensualmente del haber que debe abonar al deudor alimentario el importe correspondiente a la cuota de alimentos fijada, descontándolo del salario y depositando los fondos directamente en una cuenta a favor del alimentado. La ley sanciona al incumplidor de la obligación con la solidaridad frente a la deuda. De ese modo, y en caso de que el empleador sea renuente, el acreedor alimentario podría reclamarle el pago de los montos no retenidos.

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De acuerdo a la norma (art. 551, Código Civil y Comercial) cuando el destinatario de la orden de retención no cumple con esa prestación de hacer impuesta judicialmente, es responsable por el monto de lo que debió descontar a su dependiente o acreedor. Esta obligación del alimentante y del incumplidor de la orden de retención no es solidaria, sino: concurrente o in solidum, que se caracteriza por tener un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causas y deudor (art. 850, Código Civil y Comercial). Ambos son deudores, pero el primero lo es a raíz de la obligación alimentaria entre parientes, y el restante en función del hecho ilícito derivado de la inobservancia de la retención decretada por el juez. Ante la desobediencia del agente de retención, bastará con que uno de los dos deudores pague las cuotas alimentarias debidas para que opere la cancelación de las deudas. A mérito de ello, el beneficiario de la prestación no podría pretender cobrar nuevamente al restante deudor, pues al recibir el primer pago quedó desinteresado.

G. A. M. vs. Inc. S.A. (Carrefour Hipermercado) s. Incidente /// CCCLM Sala I, Neuquén, Neuquén; 15/06/2022

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