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Alimentos - Abuelos paternos - Obligación alimentaria de los abuelos - Obligaciones solidarias - Obligación subsidiaria

 

 Alimentos - Abuelos paternos - Obligación alimentaria de los abuelos - Obligaciones solidarias - Obligación subsidiaria

Se revoca la sentencia recurrida en lo que respecta a la obligación alimentaria de los abuelos paternos, la que se establece de forma solidaria y subsidiaria a favor de su nieta de seis años de edad. Ello así, dado que el Código Civil y Comercial recoge el concepto de “asistencia familiar integral” y establece el carácter legal de la obligación alimentaria que deriva de los deberes de la responsabilidad parental cuyo objeto es la protección integral de la infancia y adolescencia hasta los dieciocho años. Así, surge del art. 537 del código mencionado que la obligación de prestar alimentos es en primer término entre ascendientes y descendientes y entre ellos están obligados preferentemente los más próximos en grado. En este sentido, antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, se requería la imposibilidad de que los padres pudieran afrontar la obligación alimentaria respecto de sus hijos, mientras que con la reforma se exige tan solo que se acredite “verosímilmente” la dificultad de la actora para percibir los alimentos del progenitor obligado. Es decir que se revoca la resolución apelada en este aspecto, atento la naturaleza del derecho en juego, toda vez que la inclusión de la obligación de los abuelos redunda solo en un beneficio para la niña alimentada con el objeto de que sea expedita su prestación alimentaria solo en caso de incumplimiento total o parcial del progenitor. Esta solución agiliza la respuesta del órgano jurisdiccional y el acceso a la tutela judicial efectiva, puesto que de lo contrario se obligaría a la actora a iniciar un nuevo proceso en caso de incumplimiento del alimentante, para lograrlo.

 Alimentos - Posibilidades económicas del alimentante

La existencia de hijos de otra unión por parte del alimentante debe ser valorada a los efectos de la determinación de la cuota reclamada. Pero tal circunstancia no justifica la fijación de una cantidad que no permita cubrir las necesidades indispensables de su hija menor, ya que incumbe a aquél arbitrar las medidas necesarias para la satisfacción de los deberes contraídos por la paternidad.

 Alimentos - Cuota alimentaria - Retención

Aun sin mediar incumplimientos por parte del alimentante puede disponerse la retención directa de la cuota alimentaria, siendo simplemente una modalidad que tiende a hacer más regular y seguro el procedimiento de cobro de la cuota. En el caso, a los fines de no afectar el honor del alimentante ante la patronal deberá hacerse constar en el oficio que la retención de la cuota alimentaria representa simplemente una forma de cobro.

C., M., J., A., y otro vs. N., H., M., y otros s. Alimentos /// CNCiv. Sala F; 20/10/2022

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