Compensación económica - Uniones convivenciales - Cese de la convivencia - Efectos patrimoniales - Plazo de caducidad - Trámite de mediación obligatorio
Compensación económica - Uniones convivenciales - Cese de la convivencia - Efectos patrimoniales - Plazo de caducidad - Trámite de mediación obligatorio
En nuestra Provincia el trámite de mediación es obligatorio (inc. b, art. 39, Ley 2699 de La Pampa), por lo que debe interpretarse que su promoción importa la puesta en marcha de la acción de compensación económica (conf. arts. 523, 524 y 525, Código Civil y Comercial). En el caso que nos ocupa el plazo de caducidad debe contarse desde el cese de la convivencia, que según el propio apelante se produjo el 31 de mayo de 2021, cuando la actora celebró el contrato de alquiler y se fue a vivir a su nuevo domicilio. Siendo así las cosas, la caducidad no se produjo, pues la mediación se inició el 26 de agosto de 2021 (la demanda judicial se introdujo el día 20 de diciembre de 2021). En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por el demandado contra la resolución del juez de grado que desestimó el planteo de caducidad aducido.
Compensación económica
La interpretación del art. 525, Código Civil y Comercial, es entender el requerimiento de mediación comprensivo del término "acción" del texto del citado artículo. Por ello se entiende que el pedido de compensación económica se encuentra en término, ya que el cese de la unión convivencial se produjo el día 31/05/2021 y el requerimiento en mediación fue interpuesto el día 26/08/2021, por lo cual cabe rechazar el planteo de caducidad.
Compensación económica
En el caso que nos ocupa, la actora entabla el requerimiento en mediación, pero conforme al inc. b, art. 39 de la Ley 2699 de Mediación de La Pampa, es obligatoria, con lo cual el paso previo de la demanda judicial es presentar el requerimiento correspondiente en aquella sede. Es así que como tutela efectiva de acceso a la justicia el lapso temporal de seis (6) meses involucrado en el plazo de caducidad debe ser aprovechable por el o la litigante en su totalidad, en este caso la accionante, es decir, que debe contar con un plazo de seis meses limpio y disponible. Es evidente que la etapa de Mediación constituye un período de diálogo y acercamiento de las partes y no un engaño para la parte en el cual los plazos de esa fase previa, haya que cumplirlos ajustadamente cercenando su derecho, ya que la titular de ese derecho se vería constreñida a iniciar una demanda judicial antes de la culminación de la Mediación, sobre la que el juez interviniente podría declarar la demanda improponible, ya que el paso previo estipulado por la ley es tener expedita la vía judicial con la etapa de Mediación concluida. Es evidente que esta situación a la luz de la interpretación restrictiva conlleva al absurdo.
E. C. N. vs. M. L. M. s. Compensación económica /// Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala B, General Pico, La Pampa; 04/08/2022
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