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Uniones convivenciales - Efectos patrimoniales - Inmuebles - División de condominio - Simulación ilícita

 

Uniones convivenciales - Efectos patrimoniales - Inmuebles - División de condominio - Simulación ilícita

Aunque la cuestión de la ilicitud de la simulación no haya sido traída por las partes, no se puede dejar de considerarla y, por ende, desestimar el planteo del actor en orden a la situación jurídica del inmueble, por cuanto al pretender obtener un beneficio de las resultas del ejercicio de la acción, el requirente carece de legitimación activa para controvertir el acto simulado (art. 335, Código Civil y Comercial). Podría decirse que desestimar el planteo beneficia a la demandada, también consciente de la ilicitud del acto simulado. Pero tal conclusión resulta apresurada a tenor de las constancias de autos. En efecto, aun cuando el acto (simulación de la compraventa del 50 % indiviso del actor del bien inmueble a favor de la demandada) debió contar con la anuencia de la accionada, su responsabilidad no puede ser mensurada con el mismo alcance, puesto que los acreedores defraudados fueron los del actor. Nada tuvo que ver la demandada con las dificultades comerciales del accionante ni su desempeño como empresario. Su accionar y las consecuencias posteriores deben ser examinados en un contexto familiar donde las decisiones económicas pesaban mayormente sobre el hombre y fue éste quien puso en peligro el patrimonio que ahora pretende recuperar mediante la acción de división de condominio entre convivientes. Frente a este escenario, el juzgamiento con perspectiva de género se impone. Desde esta perspectiva, es indudable que la situación de la demandada durante la convivencia se inscribe en un marco típico de distribución sexual asimétrica del dinero y de limitación de la mujer en la participación efectiva de los recursos económicos obtenidos con el trabajo de ambos miembros de la pareja. Por lo expuesto, el actor carece de legitimación para controvertir el acto simulado de compraventa del inmueble.

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En el caso de autos se encuentra acreditada la simulación que se denuncia, no sólo porque ello se desprende de los instrumentos públicos obrantes en la causa, sino porque -en cierta medida- así lo ha reconocido la propia demandada al decir que la venta del 50 % indiviso del inmueble se formalizó por un valor figurativo. En este punto, ambas partes son coincidentes. Sin embargo, mientras el actor sostiene que la modificación registral de la titularidad del inmueble tuvo por finalidad eludir la acción de los acreedores, la demandada corrobora esta finalidad, pero afirma que el dinero utilizado para concretar esa operación y luego cancelar las deudas del actor fue facilitado por su padre. Frente a este escenario, cabe destacar la coexistencia de las siguientes presunciones de hecho que corroboran la simulación, a saber: a) Presunción relativas a las personas: La relación de confianza propia de un vínculo de pareja justifica el descuido o falta de previsión en documentar de manera fehaciente la realidad del acto que se cuestiona; b) El valor figurado de la compraventa, reconocido por ambas partes en la suma de $ 40.000, que surge de la escritura celebrada, incompatible con el valor de adquisición del inmueble (U$S115.000) e irrisorio para sus características, tales como dimensiones y ubicación; c) La falta de prueba de recursos de la adquirente; d) El destino de vivienda familiar del inmueble y la coposesión del inmueble por parte de los convivientes; e) La causa simulandi o causa de la interposición de personas en la cotitularidad del inmueble. En autos, la “causa de la simulación” alegada por el actor es corroborada por la demandada: el acto simulado tuvo por finalidad sustraer el 50 % indiviso del bien de la acción de los acreedores del actor.

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A la luz de las normas aplicables al caso, doctrina y jurisprudencia citadas, analizando en su conjunto el cúmulo de presunciones de hecho que resultan de las probanzas aportadas en autos, se considera probada la simulación de la compraventa del 50 % indiviso del actor del bien inmueble denunciado a favor de la demandada. Ahora bien, no hay duda de que en el caso la simulación fue ilícita, pues el propio actor reconoce que tuvo por finalidad sustraer el 50 % indiviso del bien de la acción de sus acreedores. Tal circunstancia surge también de las declaraciones de los testigos de autos, quienes dan cuenta de las propias dificultades económicas de la parte actora. Es cierto que la demandada no invocó como defensa la ilicitud de la simulación, pero es deber de esta magistrada considerar esa cuestión porque ello impide la posibilidad de accionar entre las partes del acto simulado, excepto que no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación (art. 335, Código Civil y Comercial).

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En la interposición real de personas no hay simulación, pues el transmitente ignora que ha tratado con el testaferro de un tercero; no hay acuerdo simulado, ya que entre las partes (el enajenante y el adquirente) el acto es real y surte todos sus efectos. El tradens quiso enajenar el bien a favor del accipiens y no del mandante oculto. Por eso, el mandante oculto que quiere fijar el destino final de los bienes de su patrimonio tiene que recurrir no una acción de simulación contra los intervinientes en el acto de constitución, sino a la que corresponda a las vinculaciones que unieron a quien figuró como adquirente y quien era el sujeto real del interés. Vale decir, el demandante funda su derecho no en el acto originario de transmisión de bienes, sino en el convenio paralelo (sociedad oculta, condominio, etc.). La figura de la interposición de personas ha sido acogida por nuestra jurisprudencia para reconocer derechos patrimoniales a favor del o la conviviente que no figura como propietario del bien.

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Sentado el contexto normativo y jurisprudencial, se analizará la prueba producida en autos a fin de determinar si se presenta una situación de interposición de personas. Conforme a ella, se tiene que la demandada vende un inmueble de su titularidad (cuya propiedad no puede controvertir el actor) y por una suma algo menor compra otro inmueble. Mal puede sostener el actor que su ex conviviente carecía de fondos suficientes para adquirir el bien. Es cierto que el mismo día el reclamante realizó una venta de un bien del acervo hereditario junto con otros herederos. Podría pensarse que ese dinero también se destinó a la adquisición del inmueble, pero ante la casi equivalencia de valores que figuran en la escritura entre el bien vendido y el adquirido por la demandada, tal indicio pierde valor. Por otra parte, no puede pretenderse cuestionar la fehaciencia de los instrumentos públicos cotejados con la mera declaración de los testigos que fueron amigos íntimos de la pareja y hoy han tomado claro partido por el actor. Por lo dicho, se entiende que en el caso no se ha acreditado que haya existido en la operación de compra del inmueble objeto de autos una interposición de personas. De todos modos, a mayor abundamiento, aún de haberse probado tal interposición, cabrían las mismas conclusiones expuestas en el anterior considerando en cuanto a la falta de legitimación del actor para cuestionar una operación ilícita, que habría tenido por finalidad (como surge de la demanda) vulnerar los derechos de los acreedores. En consecuencia, se rechaza la demanda incoada de división de condominio entre convivientes.

Q., J. M. vs. M., C. s. División de condominio entre cónyuges o convivientes (Art. 471, CCCN) /// Juzg. Nac. Civ. N° 92; 18/10/2022

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