Ir al contenido principal

Uniones convivenciales - Efectos patrimoniales - Cese de la convivencia - Distribución de los bienes - Bienes inmuebles

 

Uniones convivenciales - Efectos patrimoniales - Cese de la convivencia - Distribución de los bienes - Bienes inmuebles

No puede obviarse que en el marco de la unión convivencial resulta crucial la acreditación de los aportes efectuados: aportes efectivos, en dinero, monetarios, transferencias, etc. No basta invocar el esfuerzo común ni su tarea de ama de casa o los trabajos esporádicos o eventuales que realizaba de manera informal en jardinería. La recurrente sostenía con el demandado una unión convivencial y en ella los bienes son de aquél de los convivientes a cuyo nombre están registrados, el que aparece como titular, salvo, claro está, que se logre acreditar el aporte efectivo del otro conviviente en su adquisición, lo que no ocurre en el sub iúdice. Si bien es cierto que la perspectiva de género debe tenerse presente para resolver el caso y ponderar la prueba, ello no significa que no deban acreditarse de alguna manera los aportes que la conviviente hubiera realizado para la adquisición del inmueble inscripto registralmente a nombre del otro. En el caso, no se aporta prueba alguna que permita de alguna forma concluir que existieron aportes de la actora, ni que ella hubiera contribuido en alguna medida a esa fecha (año 2007) en la adquisición del inmueble que se encuentra inscripto registralmente y por tanto titularizado en la persona del demandado. Es más, no puede desconocerse que existen otros dos bienes que fueron adquiridos por ambos convivientes en condominio en años posteriores (en el 2014 -inmueble- y en el 2019 -automotor-). Dichos bienes sí fueron registrados a nombre de ambos y respecto a ellos no es dable presumir el animus donandi de uno de ellos a favor del otro.

 Uniones convivenciales

No se desconoce e incluso se comparte todas las citas doctrinarias y jurisprudenciales que aporta la recurrente en materia de violencia familiar y de género, en particular en sus formas de violencia económica y simbólica y la protección que a favor de la parte más desprotegida de la relación que generalmente es la mujer, brindan la legislación internacional y nacional. A punto tal que se rechazó el agravio del accionado relativo a la restitución del dinero en efectivo, al no haber éste controvertido el fundamento que sustenta el fallo en punto a la existencia de la situación de violencia en la que se encontraba sumida la actora en el año 2020 al haber efectuado el retiro de los fondos. Pero con ello no se logra acreditar que el inmueble adquirido en el año 2007 por el demandado e inscripto registralmente a su nombre, lo fuera en ejercicio de un acto de violencia contra la mujer, ni que ella a esa fecha, más allá de cierta disfuncionalidad crónica en el vínculo fuera víctima de algún tipo de violencia, la que denuncia en el año 2020 ante la justicia de familia a fin de obtener una medida de protección y en la justicia penal en forma de amenazas a su persona. Y siendo, además, que otros bienes adquiridos después del inmueble que nos ocupa (por ejemplo, un inmueble en el año 2014 o la camioneta en el año 2019) fueron inscriptos en condominio y por partes iguales a nombre de ambos integrantes de la unión convivencial. Porque lo que interesa elucidar en el régimen patrimonial de la unión convivencial para otorgar derechos al conviviente que no figura como titular dominial, son los aportes económicos efectivos efectuados para su adquisición sea cual fuere la dimensión o extensión de los mismos, no bastando para ello invocar la existencia de un vínculo de confianza o amor entre las partes que le hubiera permitido al otro aprovecharse de tal situación.

 Uniones convivenciales

Se queja el recurrente en cuanto se reconoce en favor de la actora el derecho sobre los muebles inventariados por la escribana. El agravio no tiene andamiaje positivo. Es que se trata de bienes muebles, y ninguna de las partes ha acreditado la efectiva titularidad de los mismos, ni ha acompañado comprobantes que prueben que se adquirieron por uno de ellos en particular. Es cierto que se ha acreditado en autos que la actora no trabajaba y que sólo realizaba trabajos informales de jardinería, pero ello no conduce automáticamente a acreditar que dichos bienes muebles, de los cuales no se acredita con pruebas instrumentales que hubieran sido adquiridos por el demandado, no le pertenezcan, al menos, en un 50%. Por ello no se advierte ilogicidad en el razonamiento de la a quo conforme al cual dado que se trata de bienes que constituyen el ajuar del hogar que constituían ambas partes en el inmueble que habitaron durante la unión convivencial, puede presumirse la existencia de un condominio sobre los mismos, dado que no se ha probado por ninguno de ellos su titularidad exclusiva, lo que podría haber ocurrido por ejemplo, recurriendo a facturas o recibos de adquisición que acreditaran que uno de ellos fue el que los compró. En este caso la prueba en contrario que exige el decisorio, no estaría constituida, como lo afirma el apelante, por el hecho que la actora no habría tenido ingresos para adquirirlos, sino por los comprobantes de adquisición de bienes que permitieran determinar la propiedad de los mismos por quien los compró y en el caso no se han presentado por el accionado.

 Uniones convivenciales

Insiste la recurrente a lo largo del extenso escrito de expresión de agravios en que sus aportes existieron, pero sus trabajos fueron informales, que las tareas del hogar siempre fueron a cargo de ella, nunca tuvieron personal doméstico que le ayudara, que estaba a disposición del demandado cuando él estaba en Mendoza; que se ha ocupado del hijo de él cuando él venía a Mendoza y de él mismo cuando estaba enfermo con problemas de depresión. Sin embargo, no se trata en el caso de reconocer una compensación económica a favor de la recurrente, que no ha sido solicitada, para la cual podrían ponderarse circunstancias como las invocadas por ella en punto al esfuerzo común, a las tareas que desarrollaba en el hogar y al rol que ocupaba en la pareja. En la cuestión discutida se trata de acreditar aportes económicos y/o materiales en la adquisición del inmueble denunciado, que le permitieran ejercer derechos sobre éste y participar de su titularidad. Igualmente no resulta atendible el argumento relativo a que debería hacerse extensivo el mismo criterio utilizado por la a quo a la hora de resolver sobre bienes muebles. Evidentemente no es lo mismo el régimen de propiedad de los inmuebles que el de los muebles, dado que claramente los primeros son de titularidad de quien los tiene registrados a su nombre,

V. M. N. y otro s. Acciones patrimoniales de la unión convivencial /// Cám. Fam., Mendoza, Mendoza; 09/09/2022

Comentarios

Entradas populares de este blog

Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar

  Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar En el marco de un proceso por alimentos a favor de la hija menor de edad de las partes, en el que se ha suspendido el trámite ante la vigencia de una medida de protección contra la violencia familiar, se hace lugar al recurso de apelación entablado por la progenitora contra tal decisión de suspensión y, en su lugar, se ordena seguir el juicio de alimentos según su estado. Ello, atento a que debe garantizarse el superior interés de la niña, pues se estima improcedente la suspensión de juicio iniciado con finalidad de la determinación de alimentos para la misma, a las resultas de la causa sobre protección contra la violencia familiar existente entre los progenitores de la niña. En efecto, no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el marco del procedimiento sobre violencia familiar, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento econó...

L., E. M. vs. M., H. A. s. Liquidación de sociedad conyugal /// CNCiv. Sala M; 23/02/2016

  Recompensas entre cónyuges El sistema de las recompensas, regulado a partir de los arts. 461 y ss., Código Civil y Comercial, ha seguido la jurisprudencia vigente y, en algún caso, ha dado solución legal a debates doctrinarios relativos a la interpretación del régimen anterior. Las recompensas serán debidas entre los cónyuges al liquidarse la sociedad conyugal, siempre que se den los supuestos de que: a) la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges, o b) el patrimonio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores gananciales. También el art. 491, Código Civil y Comercial, en sus párrafos segundo y tercero detalla dos supuestos típicos de recompensas, prescribiendo en el segundo párrafo que ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio, se presumirá que la suma recibida por dicho concepto ha sido gastada en beneficio de la comunidad, salvo prueba en contrario. Y el tercero cont...

Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas

  Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión de la a quo que impuso las costas en el orden causado con fundamento en que "ambas partes se esforzaron en afianzar su postura en pos de lograr el cuidado personal del hijo". Tratándose de cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, se ha dicho que no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria ante el comprensible disenso de los responsables involucrados. La aplicación rígida del principio de la derrota es particularmente inconveniente en los casos en que está en juego el cuidado personal de los hijos, pues es lógico que ambos progenitores procuren ejercer esa función y en definitiva, al decidirse la cuestión, se atiende a lo que mejor convenga a ...