Uniones convivenciales - Impedimento de ligamen - Inc. d, art. 510, Código Civil y Comercial - Inaplicabilidad - Compensación económica
Uniones convivenciales - Impedimento de ligamen - Inc. d, art. 510, Código Civil y Comercial - Inaplicabilidad - Compensación económica
Se declara inaplicable el requisito previsto por el inc. d, art. 510, Código Civil y Comercial, por el cual se reconocen efectos jurídicos a las uniones convivenciales que los integrantes de esa unión no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea. Ello, atento a que se encuentra corroborada la convivencia durante más de quince años, es decir, que las partes tenían un proyecto de vida en común entre las partes, que además tenía la característica de ser singular, ya que el propio demandado refirió que durante todo ese tiempo no convivía con su cónyuge. Precisamente, la circunstancia de que el aquí accionado no iniciara la acción de divorcio contra su cónyuge no puede ser un obstáculo, cuando quien reclama la compensación económica es quien convivió con él durante el tiempo referido. A ello se agrega que debe aplicarse al caso la perspectiva de género, según la cual debe considerarse que, en muchas ocasiones, los vínculos de pareja entre hombres y mujeres se asientan en relaciones estructurales de desigualdad. De allí que la inacción del demandado con relación a su divorcio, no puede afectar derechos de aquella con quien convivía por más de quince años. Lo contrario importaría una solución desigual a la que se le aplicaría a otras uniones convivenciales con las mismas características, es decir, implicaría brindar una solución de tinte discriminatorio a esta unión que tiene las mismas notas fundantes que las otras. En efecto, entender lo contrario importaría vulnerar principios de protección de las diferentes configuraciones familiares cuya protección legal y constitucional tiene plena vigencia en nuestro sistema normativo.
Uniones convivenciales - Compensación económica - Procedencia
Se hace lugar parcialmente a la demanda de compensación económica incoada por la ex conviviente y se fija en la suma equivalente al treinta y cinco por ciento (35 %) del valor de un salario mínimo, vital y móvil mensual durante cuarenta y ocho meses. Para así resolver, se ha considerado el tiempo de convivencia -el que ha sido reconocido por ambas partes al menos durante catorce años-, la edad de ambos, la situación de salud de la peticionante y que al momento del inicio de la unión también era ama de casa. Es decir, que se considera la situación de cada uno de ellos tenían al comienzo y al final de la relación convivencial. La actora se encontraba en ese tiempo ya divorciada de su primera relación y con hijos a su cargo, por lo que la actividad dentro del hogar no solo benefició a su conviviente demandado, sino también a sus propios hijos de otra relación. Además, si bien era dueña de una despensa -que dejó de tener luego de comenzar la convivencia-, no acreditó de ninguna manera cuales eran el movimiento comercial de la misma, que resultaría de utilidad para una cuantificación de la compensación alimentaria.
V., B. M. vs. A., C. V. s. Compensación económica - Ley 10305 /// Juzg. Fam. 2ª Nom., Córdoba, Córdoba; 31/08/2022
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