Daños y perjuicios. Daño moral - Responsabilidad en las relaciones de familia - Daño a las afecciones espirituales legítimas
Debe admitirse el reclamo indemnizatorio por daño a las afecciones espirituales legítimas (daño moral) en favor de la actora por la falta de reconocimiento filiatorio, debiendo fijarse el quantum indemnizatorio ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas, es decir, la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias, proporcionándole a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y permitiéndole acceder a gratificaciones viables que le brinden alguna forma de alivio (art. 1741, Código Civil y Comercial). La individualización de los bienes y servicios necesarios para compensar a la víctima "debe efectuarse desde la perspectiva de una condición patrimonial media, con prescindencia de la que tenga aquella". A su vez, cuanto mayor sea el daño moral, mayores -o más valiosas- deberán ser las satisfacciones compensatorias a tomarse en consideración. De allí que considerando las circunstancias del caso, como así también el bien jurídico menoscabado, la angustia que los momentos vividos comportó para la actora y la recurrencia de esos sucesos, sus consecuencias en la salud y en la psiquis de la reclamante (estados de angustia, alteraciones del patrón de sueño, carencia de la figura paterna, depresión, problemas alimenticios), y demás circunstancias personales (edad, sexo, etc.), como así también el caudal económico del progenitor (hoy fallecido) y su nivel de vida, y lo dispuesto por el artículo 165 del CPC, se estima justo y equitativo fijar un monto de indemnización del rubro daño a las afecciones espirituales legítimas (daño moral) en la suma de 15.000.000 de pesos, a valores actuales, suma con la que la actora podría (por ejemplo) adquirir un departamento como satisfacción sustitutiva del dolor espiritual causado por el desinterés de su padre a lo largo de las distintas etapas de su vida.
Daños y perjuicios. Daño moral
Valorando que el factor de atribución subjetivo de la responsabilidad del padre renuente no nace de su comportamiento ante la acción judicial de reclamación de la filiación planteada, sino que se refiere a la conducta asumida ante el embarazo y nacimiento de su hija, hecho del cual -tal como surge de los elementos probatorios de autos, y de las causas conexas que tengo a la vista- el demandado (hoy fallecido) tenía efectivo conocimiento, negándose a reconocerla voluntariamente, lo que constituye una conducta antijurídica que ha generado el daño determinado por el art. 587, Código Civil y Comercial (arts. 587, 1717, 1721, 1724, 1726, 1735 y ccs., Código Civil y Comercial; inc. 22, 75, Constitución Nacional; arts. 7 y 8, Convención de los Derecho del Niño; arts. 17, 18, 19 y ccs., Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 24, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer). A ello cabe agregar que indudablemente la actora ha sufrido un daño cierto que debe traducirse en la posibilidad de ser resarcido como daño a las afecciones espirituales legítimas (daño moral). Ello en razón que durante los primeros años de la vida, la falta de la figura paterna da lugar, en la vida de cualquier niño o niña, a una mengua en su identidad espiritual, que está contenida más ampliamente en su derecho a la identidad: ser uno mismo, con sus propios caracteres y acciones, constituyendo la propia verdad de la persona.
Daños y perjuicios. Daño moral
En relación a la conducta asumida por el demandado durante el embarazo, nacimiento, niñez y adolescencia de la actora, se coincide con lo expuesto por la a quo, en cuanto a que fue reticente en reconocer voluntariamente su vínculo paterno filial. En efecto, la injustificada y pertinaz oposición del accionado a efectuar el reconocimiento filiatorio y a posteriori a la producción del estudio de ADN, obligó a la demandante a transitar un tortuoso proceso de años de duración para obtener su emplazamiento paterno filial, máxime cuando quedó demostrado que el demandado mantuvo una relación con la madre de la actora en la época de la concepción y tuvo oportuno conocimiento del embarazo. Ello surge acreditado de las declaraciones testimoniales obrantes en la causa, de las que se colige que el demandado estaba efectivamente anoticiado de la gestación de su hija, y no obstante ello, se alejó de ella y le negó su reconocimiento durante años, debiendo recurrir a un proceso judicial a tal fin.
Daños y perjuicios. Daño moral
El Código Civil y Comercial receptó la tendencia amplia que admite la reparación de los daños ocasionados por el no reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial (art. 587, Código Civil y Comercial). En efecto, la falta de reconocimiento del progenitor constituye un hecho ilícito que genera su responsabilidad civil, con fundamento en la conculcación del derecho subjetivo de toda persona a conocer su realidad biológica (art. 587, Código Civil y Comercial). Este derecho tiene sustento constitucional, fundándose entre otros, en el articulado de la Constitución Nacional, del Pacto de San José de Costa Rica y de la Convención de los Derechos del Niño, de manera que toda la normativa debe garantizar el derecho del hijo a conocer sus orígenes biológicos, saber quiénes son sus padres y gozar de una filiación completa paterna y materna (inc. 22, art. 75, Constitución Nacional; arts. 17, 18, 19 y 32, Pacto San José de Costa Rica; arts. 7 y 8, Convención Derechos Niño, entre otras). De allí que resulta incuestionable que la falta de reconocimiento voluntario constituye un obrar ilícito que vulnera el derecho del hijo de ser emplazado en el estado de familia que corresponde a su filiación, cuya violación es fuente de resarcimiento en los términos consagrados por el art. 1738, Código Civil y Comercial.
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El segundo elemento indispensable para generar el deber de reparar es la existencia de un factor de atribución, que en el campo de los daños derivados de las relaciones familiares es de índole subjetivo (conf. art. 1721, Código Civil y Comercial). El factor de atribución de la responsabilidad es la culpa o dolo (art. 1724, Código Civil y Comercial), pues se trata de un supuesto de responsabilidad subjetiva extracontractual derivado de la violación de un deber legal. Las cuestiones relativas a la filiación no están exentas de esta regla, de modo que la determinación de la imputabilidad del sujeto pasible de generar el deber de reparar importará siempre una actitud intencional de su parte por causar un perjuicio o no cumplir con una obligación (en el caso del dolo), o bien con un comportamiento desajustado a lo que debería ser (que nos acerca a la noción de culpa).
Daños y perjuicios. Daño moral
Esta Cámara tiene dicho que "...no basta la mera ausencia de vínculo para generar el derecho a reclamar daños y perjuicios, es necesario que esta ausencia responda a una omisión voluntaria y consciente del progenitor que le es imputable, de modo que no será pasible de resarcimiento quien ha obrado sin discernimiento, intención y libertad, o quien desconocía la situación fáctica que dio lugar a la conducta omisiva (p. ej., quien no reconoce a un hijo por ignorar su existencia)...". Ello pues, "Se trata de una responsabilidad subjetiva, con fundamento en la culpa de quien sabiendo -o debiendo saber- que es padre, tiene el deber jurídico de proceder al reconocimiento; de manera que su transgresión configura en principio un hecho ilícito en tanto se cause un daño...".
Daños y perjuicios. Daño moral
La omisión de reconocimiento filiatorio debe haber causado un daño cierto, siendo el bien jurídico vulnerado con la falta de reconocimiento el derecho a la identidad personal, porque al no haber mediado reconocimiento paterno voluntario, se niega el emplazamiento en el estado de hijo, y por consiguiente queda privado de su filiación paterna. Con respecto al mentado presupuesto, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en considerar que la entidad cualitativa se acredita in re ipsa, configurándose daño moral o no patrimonial derivado de la falta de emplazamiento familiar, por carecer del derecho a usar el apellido paterno, por la falta de ubicación y contención en una familia determinada, por haberse negado por su padre, por la desprotección espiritual e inseguridad que experimenta quien no cuenta con la figura paterna visible y responsable, por el menoscabo en la consideración social, por haber sido considerado como hijo de madre soltera, por la lesión a su integridad psíquica y moral (argto. doct. ut supra cit.; arts. 3, 17, 18, 19, 32 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 6º de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
Daños y perjuicios. Daño moral
Debe recordarse que también debe existir relación de causalidad entre la falta de reconocimiento filiatorio y el daño, debiendo ser necesariamente el daño consecuencia de una relación de causalidad adecuada con la omisión o la conducta que configura el hecho ilícito, es decir, la falta de reconocimiento espontáneo, las reticencias negativas y actitudes obstruccionistas en el proceso de reclamación de filiación deben guardar una relación causal con el daño sufrido por el hijo.
L. P., M. F. vs. Sucesión de Mecozzi Osvaldo Darío s. Daños y perjuicios extracontractual /// CCC Sala III, Mar del Plata, Buenos Aires; 13/12/2022
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